Este blog surge como parte de las actividades de un proyecto de investigación aplicada en el marco del Curso de Capacitación en Planificación y Gestión Urbano Territorial en Municipios del Instituto Territorio, Municipio y Ciudad, edición 2010. El tema problema seleccionado consiste en la elaboración de un anteproyecto de ley provincial de ordenamiento territorial y uso del suelo para la provincia de Entre Ríos. José Antonio Artusi



martes, 31 de agosto de 2010

Media sanción a la ley marco para el ordenamiento territorial y usos del suelo en la provincia de Santa Fe

La Cámara de Senadores de la provincia de Santa Fe dio media sanción a un proyecto de ley de los legisladores Danilo Capitani y Ricardo Spinozzi que "tiene por objeto regular el ordenamiento territorial y el uso del suelo en todo el territorio de la Provincia".
En el texto de la propuesta aprobada se dice que "el Estado Provincial y los Municipios y Comunas organizados en Micro Regiones Departamentales, deberán ejercer las atribuciones que les asigna la presente ley conforme a las siguientes directrices:

a) Promoción del desarrollo territorial equilibrado y sostenible de la Provincia y sus

regiones, tanto de las áreas urbanas, como de las rurales y naturales.

b) Conciliación del desarrollo económico y social con la conservación del ambiente; el uso racional de los recursos naturales; la minimización de la degradación de las áreas urbanas y rurales, y la preservación de la diversidad natural, histórica y cultural.

c) Promoción de procesos de integración y coordinación entre el Gobierno Provincial y los Municipios y Comunas organizados regionalmente a los fines de lograr políticas consensuadas de desarrollo territorial, que garanticen la participación ciudadana.

d) Desarrollo de un modelo de gestión sistémico, centrado en la visión integral y

estratégica de la Provincia, adaptado a los procesos y avances tecnológicos, a los

comportamientos de la economía y a la dinámica social.

e) Gestión como un único sistema de los espacios urbanos y urbanizables, de las áreas rurales y naturales, de las zonas forestales, y de las costas".

La media sanción al proyecto de Capitani y Spinozzi prevé la creación de diversas herramientas para cumplir el objetivo, que son las siguientes:

a) El Plan Estratégico Provincial de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo.

b) Los Planes Regionales y Locales de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo en un todo de acuerdo con el Plan Provincial.

c) El Sistema de Información Territorial.

d) La Evaluación de Impacto Territorial.

El proyecto aprobado señala que "los planes de Ordenamiento territorial y usos del Suelo deberán contemplar una zonificación del territorio conforme a la aptitud y capacidad de acogida de los suelos y el potencial de sus recursos. El Poder Ejecutivo Provincial por intermedio de los organismos competentes deberá definir las diferentes alternativas de zonificación, tales como residenciales, comerciales, industriales, recreativas, administrativas, turísticas, rurales, agrícolas ganaderas u otras. El Servicio de Catastro e Información Territorial utilizará la zonificación determinada, en los casos que corresponda, de acuerdo con la normativa vigente con fines valuatorios".

Como artículo destacado se puede señalar al que expresa que "el territorio de la Provincia de Santa Fe se clasifica en:

1.- Áreas urbanas:

Son aquellas destinadas a los asentamientos humanos consolidados e intensivos y en los cuales se desarrollan actividades vinculadas a la residencia poblacional, actividades terciarias y compatibles con este destino. Podrán ser subdivididas en sub áreas urbanizadas o semi urbanizadas, de conformidad al estado o situación en que se encuentran los servicios públicos instalados, el equipamiento, la red vial y los accesos a la misma, de conformidad con los criterios que se establezcan en los respectivos planes de ordenamiento.

2.- Suburbanas/complementarias:

Áreas circundantes o adyacentes a áreas urbanas o rurales que, por sus características o aptitudes, pueden ser destinadas a una reserva como ampliación de dichas u otros destinos o fines específicos, de conformidad con los criterios que se establezcan en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial.

3.- Rural:

Son espacios multifuncionales, ocupados por comunidades humanas de baja densidad poblacional con aptitud para la producción agropecuaria, la agricultura de servicios, el agroturismo y otras actividades relacionadas.

4.- Áreas Naturales y de reserva:

Todo territorio que manteniendo su aspecto original sin alteraciones importantes

provocadas por acción del hombre, esté sujeto a un manejo especial legalmente

establecido y destinado a cumplir objetivos de conservación, protección y/o

preservación de su flora, fauna, paisaje y demás componentes bióticos y abióticos de sus ecosistemas".

Además reconoce "el hecho físico, económico y social denominado Área Metropolitana: Entidad administrativa formada por un conjunto de municipios integrados alrededor del municipio núcleo o metrópoli vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos mediante una administración coordinada".

FUNDAMENTOS

Entre los fundamentos del proyecto, Capitani y Spinozzi dicen que "este proyecto pretende brindar a la Provincia una Ley Marco que nos asegure el tan necesario equilibrio entre la calidad de vida y la calidad del espacio en el que vivimos a través de la coordinación de las distintas potestades provinciales, regionales y locales".

"Cabe agregar que el mismo texto obtuvo, en su oportunidad, media sanción en esta Cámara, y es el fruto de valiosos aportes realizados por la Comisión de Asuntos Comunales y Municipales" señalan los legisladores del PJ.

"La Ley Nº 11.717 (medio ambiente y desarrollo sustentable), la Ley Nº 11.525 (parques y áreas industriales); la Ley Nº 12.069 (régimen legal para grandes superficies comerciales), la Ley Nº 10.552 (conservación y manejo de suelos) y el Decreto Nº 7317/67, constituyen la normativa actual con que la Provincia procede a la regulación y control de su territorio" destacan los senadores del bloque justicialista.

"Independientemente de la extemporaneidad del Decreto Nº 7317 del año 1967, es evidente la ineficacia e ineficiencia de los mecanismos vigentes de control sobre nuestro territorio y sobre la calidad de nuestro medio ambiente. Estos controles hoy dependen en gran medida del grado de desarrollo técnico local y de la normativa de uso de suelo que cada Municipio ha dictado conforme a sus planes directores y de desarrollo estratégico" afirman los representantes peronistas.

"Esta situación se agrava en aquellos Municipios y Comunas de la Provincia que no cuentan con presupuesto para contratar equipos técnicos especializados para el control de su territorio y definir normas mínimas de usos de suelo. Las actuales estructuras provinciales de control y asistencia no son capaces de responder a estas demandas, por lo que se hace necesario buscar nuevos mecanismos que incorporen las particularidades regionales en su análisis para el diseño de un nuevo modelo territorial" expresan Capitani y Spinozzi.

Como hecho destacado, la ley promueve "la conformación de Entes Regionales, como Organismos Supra - Municipales de carácter departamental /regional que se constituyan como nuevas Entidades de Ordenamiento Territorial y como Unidades Ejecutoras Regionales en la materia. La integración de las Agencias Regionales de Desarrollo como posibles sujetos del Ordenamiento Territorial. Cabe recordar, que en nuestra Provincia las Redes de Agencias constituyen una herramienta muy eficaz en la descentralización de instrumentos, programas y servicios que contribuyen al fortalecimiento de la capacidad regional y local".
Fuente: SM
http://www.sinmordaza.com/noticia.php?id_noticia=94284
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viernes, 20 de agosto de 2010

Hábitat popular y vivienda


Disertación del Arq. Carlos Pisoni en el Módulo 9 "Hábitat Popular y Vivienda"

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miércoles, 18 de agosto de 2010

Treinta años después, lo que queda de la Ley 8.912

Por Luciano Pugliese
El año pasado se cumplieron 30 años de la sanción de la Ley, en rigor Decreto-Ley, 8.912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo de la Provincia de Buenos Aires. Su puesta en vigencia tuvo la pretensión de fundar un completo régimen urbanístico para el territorio bonaerense allí donde hasta ese momento sólo había regido una elemental “ley de fundación de pueblos”, del año 1913, complementada en 1969 por normas que establecían ciertos límites a la urbanización en zonas inundables o requisitos sobre red vial o eléctrica.

Por entonces solo quedaban los coletazos del segundo gran proceso de urbanización del Area Metropolitana de Buenos Aires, el loteo popular, que supuso entre 1940 y 1980 la habilitación bajo condiciones de mercado de 1.480 kilómetros cuadrados de ciudad como mega ensanches de las antiguas localidades vinculadas por los ferrocarriles o rutas que convergen sobre la ciudad central. El proceso tuvo su réplica en todas las ciudades de la Provincia, por lo general, del mismo modo explosivo y sobredimensionado en relación con las necesidades reales.

A su vez, los principales subcentros del Gran Buenos Aires venían densificandose sobre algunas avenidas o reducidos grupos de manzanas con niveles de aprovechamiento del suelo a todas luces exagerados.

Uno y otra transformaciones territoriales estuvieron inequívocamente asociadas con el masivo acceso al consumo y a la propiedad del suelo o la vivienda por parte de millones de trabajadores, del mismo modo que los sectores medios pudieron adquirir un departamento cuando el régimen de propiedad horizontal habilitó una nueva forma de detentar la propiedad del suelo.

La historia sobre la gestación de la ley habla de un sustrato constituido por el trabajo de planificación hecho antes del golpe del 76: el Plan del Sistema Metropolitano de Buenos Aires – SIMEB. Esa reflexión en torno a los mecanismos sistemáticos de planificación urbana y los necesarios límites a la especulación desembozada y la desestructuración del territorio que estuvieron presentes en aquellos procesos, fue en buena medida resignificada en base a la lógica burocrático autoritaria y la vocación de control de los procesos sociales propios de la dictadura. Esto hasta se nota en algunos contenidos de la ley que se advierten incompletos o truncos.

Así las cosas, nos proponemos recorrer la ley y esbozar sus posibles efectos, con la advertencia de que esto debe hacerse considerando que la norma presenta múltiples dimensiones. En este sentido, los análisis que suelen hacerse a veces omiten el hecho de que se trata de una ley de “amplio espectro” y variados niveles de generalidad en sus distintos capítulos.

Una breve disgresión previa. Carlos Matus, padre del método de la Planificación Estratégica Situacional (PES), decía que los problemas que la planificación pretende abordar se ubican en alguno de estos tres niveles: a) los que tienen que ver con los “flujos”, esto es con los dispositivos o las formas en que un actor utiliza las capacidades que tiene y que estando mal organizados no le permiten resolver tal problema; b) los que tienen que ver con las “capacidades”, es decir que el actor debe disponer de capacidades que hoy no tiene pero podría adquirir para afrontar el problema con éxito. Finalmente, c) los problemas pueden estar en el nivel de las “reglas de juego” que tienen que ver con condiciones más generales de la cultura, la sociedad y el derecho. Como se trata de un juego social, las reglas suelen propiciar el desequilibrio o la desigualdad, tienen toda la inercia derivada de procesos históricos, y son las más difíciles de cambiar.

Traducido, será muy importante dilucidar cuándo los problemas que la ley no resuelve o provoca, tienen que ver con su implementación, su contenido, o con nuestra “cultura” del planeamiento y los procesos sociales en el territorio.


Las lecturas de la ley
1. Como sistema de planeamiento

La ley es muy explícita al concebir el planeamiento territorial como un proceso permanente que orienta el accionar del sector público y el privado. Definió además una transición desde el estado del arte al momento de su sanción hasta llegar a la situación deseable: de la delimitación preliminar de áreas, pasando por la zonificación según usos con definición de indicadores básicos, al plan general (plan de ordenamiento municipal – POM). Este último dotado no solo de las definiciones básicas que estructuran físicamente el territorio, sino determinando y programando los procesos de transformación que deben impulsarse en las distintos sectores “… que deben ser promovidos, renovados, transformados, recuperados, restaurados, preservados, consolidados, o de reserva”. Se habla (art. 80) de “… las propuestas de acciones de promoción, regulación, previsión e inversiones mediante métodos operativos de ejecución en el corto, mediano y largo plazo…”.

También da cabida al plan particularizado (art. 82) que interpretamos como un recorte del plan general en un territorio submunicipal concreto, asimilable al plan de sectorización o plan parcial de otras legislaciones. Asimilable también a la noción de “suelo programado” definida al tratar las reglas de ampliación de áreas urbanas. (Art. 17).

El juego de las escalas también aparece con claridad al definir un plano de los objetivos y estrategias territoriales (art. 3 y 83) que involucran también las cuestiones del desarrollo económico regional, y que dado que trascienden a cada municipio, son materia de la intervención provincial aunque impulsando mecanismos de colaboración interjurisdiccionales (art. 3 inc d)

El resultado de la aplicación en este aspecto es desalentador. Treinta años después un 30% de los municipios no han pasado del primer escalón de la transición; solo tienen una delimitacion preliminar de áreas, y del resto, casi todos tienen sólo una zonificación según usos.

Es totalmente cierto que toda la gestión territorial urbana no “entra” necesariamente en un instrumento formal como el que pide la ley. De hecho se elaboran y ejecutan planes viales, de saneamiento hidráulico, de equipamiento social, políticas de transporte, etc. Lo que es malo es que casi nunca esas intervenciones reparan en otros sistemas de decisiones que trascienden el plano de lo sectorial, evitando que cobren nuevo sentido en un programa explicitado de desarrollo territorial que involucre también al uso del suelo.

Por su parte las estrategias regionales han estado del todo ausentes por años, hasta las recientes reflexiones sobre la región metropolitana de Buenos Aires y el nuevo régimen costero atlántico. El reciente documento sobre Lineamientos Estratégicos para la Región Metropolitana de Buenos Aires, presentado en 2007 por la Subsecretaría de Urbanismo y Vivienda y coordinado por el Arq. Alfredo Garay, retoma en ese sentido una cierta tradición manifestada por última vez en 1973 y 1985 (Conamba).

Lo que queda es una regulación urbanística rígida, ceñida a cada territorio municipal, puramente normativa estableciendo pisos y techos, y disociada de las intervenciones con capacidad de traccionar transformaciones territoriales reales (las que citamos arriba entre otras). Ese es el camino que conduce al aislamiento de las oficinas de planeamiento a las que todos ven como la máquina de decir que no.

En ese contexto, la relación entre municipios y Provincia se tensa. La Dirección de Ordenamiento Urbano debe expedirse en cada expediente municipal, ¿pero sobre la base de qué estrategia lo ha venido haciendo? . La relación se transforma en un camino de ida solamente, aunque ha implicado reaseguros y moderación de algunas discrecionalidades.

La aplicación de la ley debiera evolucionar repartiendo de otra manera los jugadores en la misma cancha. La ley admite un status técnico jurídico para los instrumentos que plasman estrategias territoriales por región, que hoy con un estado más presente pueden ser parte de la agenda. Por ejemplo en la Región Metropolitana es indispensable un plan director que establezca cómo se distribuye el crecimiento (cuánto verticalizando, cuánto ocupando intersticios en zonas poco consolidadas, cuánto incorporando nuevo suelo urbanizable); también para el manejo del borde periurbano y sus espacios ecológicamente estratégicos; sobre los centros a fortalecer; sobre la protección patrimonial; sobre el litoral rioplatenese; sobre la plataforma industrial intersticial; sobre los nuevos espacios económicos especializados; sobre los espacios de urbanización precaria y deterioro ambiental; etc, etc. No deben ser documentos retóricos. Deben ser instrumentos con efectos jurídicos. Por cierto no tendrán ni mucho menos la capacidad de subordinar las grandes políticas sectoriales, pero al menos trabajarán sobre escenarios confiables.

A su vez, el plan general municipal debe desagregarse claramente en el planeamiento estructurante (planes generales), que conciba las principales líneas de desarrollo del territorio, y planes particularizados que se van desarrollando por piezas o sectores, mucho más flexibles, con mucha mayor referencia proyectual, y asociados con procesos de gestión real. Operativos, y con plena consideración de los factores que configuran el mercado. Es la lógica que se impone en los lugares con un urbanismo más maduro

Estamos aquí frente a la necesidad de nuevas reglas de juego en materia de cultura de planificación






2. Como definición de una técnica de regulación urbanística

La ley desarrolla hasta la exageración la técnica del zooning. La clave (art. 27) es para ella el tratamiento indisoluble de tipo de uso, tamaño de parcela, densidad, FOS, FOT, condiciones de infraestructura. La forma urbana resultante es un producto residual emergente de relaciones numéricas y tiende a desentenderse de una imagen de ciudad y sus paisajes particularizados, de las concretas condiciones naturales, de la renta del suelo, de las formas de producción del hábitat, etc. Actúa por grandes zonas que supone homogéneas pero no lo son.

Veamos qué pasa en la ciudad consolidada. Como la constructibiidad es por definición de la ley, siempre directamente proporcional al tamaño de la parcela, en una manzana normal el perfil sobre línea municipal termina siendo la exacta reproducción en altura del parcelamiento. Esta aplicación “parcela a parcela” de indicadores definidos para grandes zonas concebidas como homogéneas, es el que la ley ha inducido y la cultura de gestión ha adoptado. La ley no prohíbe una norma morfológica fuerte concebida desde el paisaje de la ciudad que subordine a otros indicadores (art. 48), pero no lo incentiva.

En territorios ambientalmente críticos la ley no promueve una consideración urbano ambiental conjunta. La aplicación privilegia allí también la adopción de decisiones desde una perspectiva puramente funcional, desentendiéndose de las restricciones o impactos que derivan de las condiciones del territorio real y que tratan otros ámbitos del estado con normativas no siempre concordantes. El continuo avance sobre los valles de inundación, bañados y humedales en zonas de nueva urbanización así lo demuestra.

En materia de técnica urbanística estamos entonces en la necesidad de plasmar nuevas interpretaciones y el refuerzo de los mecanismos administrativos de gestión integrada con toda la normativa complementaria en materia de infraestructura, hidráulica, ambiente, e industria, entre las principales.


3. Como modelo de ocupación del suelo

Es claro que la ley no se limita a establecer una secuencia de procedimientos sino que induce con notable determinación unos pocos modelos de ocupación del suelo.

Por un lado la ley pretendió limitar nuevas ampliaciones del área urbanizada imponiéndole condiciones exigentes. Por otro, dio cabida mediante un capítulo completo al formato “club de campo” lanzando lo que por entonces era un incipiente proceso de suburbanización todavía orientado a la segunda residencia.

En tercer lugar, limitó los FOT que venían siendo admitidos antes de su sanción en cualquier parcela, pero los mantuvo y aun acrecentó para las parcelas grandes en las que se adopte la tipología de torre. Se otorgan para ellos los conocidos premios en constructibilidad (nada menos que hasta el 70%!) por bajo FOS y retiros.

Veamos primero lo que tiene que ver con las formas de expansión de la urbanización donde poco de la ley quedó en pie.

Ya se dijo que la ley había surgido en parte como reacción a una explosiva sobreproducción de lotes agrupados en islas semiurbanizadas (el loteo de Kanmar, Vinelli, Fiorito, Tarraubela, etc). Al momento de su sanción, todos esos lotes estaban ocupados solo en un 30% dislocando toda posible estrategia de consolidación.

Frente a eso se estableció la obligación de dotar a toda nueva urbanización de infraestructura completa, fijando además un tamaño mínimo de parcela, que resulta a todas luces exagerado para el tipo residencial predominante en el tejido barrial o suburbano, que tiende a ocupar con una vivienda por parcela.

Ambas determinaciones, la obligación de crecer con infraestructura y el tamaño mínimo de lote, se convirtieron en uno de los blancos preferidos en el ataque a la ley por ser vistos como vehículo de exclusión del mercado formal de lotes a los sectores de bajos ingresos.

Los requisitos tuvieron un alcance limitado. Para operaciones de solo fraccionamiento, sucesivas reglamentaciones a partir de 1983 habilitaron a subdividir sin infraestructura sanitaria primero los macizos vacíos dentro de áreas urbanas no servidas y luego en zonas de expansión de áreas no servidas. El tamaño mínimo de parcela nunca rigió para operaciones de fraccionamiento con construcción (art. 52), y fue liberado parcialmente para operaciones de loteo solo, producido por el estado, mutuales y cooperativas, y regularización de situaciones de hecho.

El hecho es que desde 1980 casi no se produce urbanización abierta y los que pagan con penuria habitacional son los más pobres. Mi tesis es que esto no es consecuencia de los excesivos requisitos de la ley, que por lo visto fueron muy atenuados. Cesó por un lado por problemas de mercado; la demanda disminuyó (hacia 1970 ya la cantidad de lotes que se habilitaban era mucho menor que en décadas anteriores), porque el stock de suelo baldío era enorme, y porque cayó el poder adquisitivo. Pero muy especialmente porque ya no resultó viable habilitar suelo cada vez más distante de los puntos de trasbordo con el ferrocarril cuando los viajes por razones de trabajo siguen siendo tan determinantes. La estructura histórica y clásica de la aglomeración ya no admitió, y sigue sin hacerlo hoy, más “tensionamientos”. Debe actualizarse y reestructurarse.

Mucho más seria fue la alteración profunda de la ley a través del Decreto que instauró la figura del “barrio cerrado” (27/98). Con un solo artículo dio vuelta toda la lógica del sistema de planeamiento. Es el que establece que los barrios cerrados pueden localizarse en cualquier área (urbana, complementaria o rural) y sólo corresponde otorgarle los indicadores urbanos o “extraurbanos” (300m2 o 600m2). Esa norma supone la liberalización del mercado del suelo para los barrios cerrados y aquí sí una explosión urbanizadora que en la Región Metropolitana ya suma casi 350 kilómetros cuadrados. No hace falta decir por otra parte que el régimen jurídico de calles privadas no está previsto en ninguna parte de la ley, sin por ello desconocer que forma parte de las demandas de una parte del mercado.

Por último, el sistema de premios en zonas consolidadas, con su polémico efecto sobre el paisaje urbano, significa la rentabilización extraordinaria de algunas parcelas frente a otras. Aquí también se impone la lógica “parcela a parcela” que ya comentáramos. Obviamente los municipios pueden establecer alturas máximas, pero la impronta de la ley ha hecho que solo pocos de ellos utilicen esa u otras herramientas como forma de regulación morfológica. Por otra parte, la rigidez en la norma es tal que ha sido difícil a los municipios establecer premios por conceptos distintos a los expresamente establecidos, que estimulen otras formas de ocupación del espacio.


4. Como dispositivo de gestión territorial

Debemos hacernos una pregunta central cuando hablamos de planeamiento territorial, y es: ¿cómo conciliar desde el punto de vista de los derechos, los intereses de millones de personas actuando desde una parcela, para lucrar o para satisfacer sus propias necesidades, con un objetivo de naturaleza social expresado en acceso equitativo a la ciudad, sus bienes y sus servicios, y a la calidad urbana?. Eso es el derecho urbanístico. Una disciplina que supone una síntesis entre el derecho de propiedad y el derecho administrativo, y que tan poco hemos desarrollado entre nosotros. Es el salto del “parcela a parcela” a la visión del “sector”, con la eficacia jurídica necesaria como para alcanzar fines públicos sin dejar de reconocer equilibradamente los derechos de todos.

Algo ha previsto la ley, expresado en “obligaciones de hacer” (arts. 84 a 92): declaración de “edificación necesaria” para limitar la especulación o el abandono del suelo, y declaración de “englobamiento parcelario”.

Esta última figura es la versión local del “reparcelamiento” o “reajuste de tierras”, presente en tantas legislaciones, y que constituye la operación básica de transformación de sectores de suelo rural o urbano, en base a un plan público que recabó todos los consensos previos necesarios, que subordina el disenso o la ausencia de algunos de los propietarios del suelo. (Algo así como el interés público y pago obligatorio de las obras por frentista). Y lo que es muy importante, ancla el valor del suelo al momento previo a la formulación del plan de transformación.

La aplicación de estos instrumentos es nula aun cuando en algún caso estén suficientemente explícitos en la ley. Escaso también es el desarrollo (que podría hacerse desde la órbita municipal) de “los instrumentos legales, administrativos y económico financieros…. que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos…” (art. 2 inc f).

Es que un código urbano es un dador de derechos, y la sospecha es que, al hacerlo, el reparto no es parejo. La ciudad sigue siendo el medio para multiplicar riquezas de algunos y desvalorizar el fruto del trabajo de otros. Aquí hace falta especificar y desarrollar la norma, y sobre todo dar un enorme salto cultural en la práctica urbanística.


5. Conclusiones

En este rápido recorrido hemos visitado un régimen urbanístico de la Provincia de Buenos Aires lleno de vacíos, inconsistencias, incumplimientos, y tergiversaciones. También con reaseguros, sistemática, cultura administrativa y oportunidades. Mucho de lo que ley dice poco claro puede tratarse por decretos específicos, así como mucho de lo que constituyó una alteración, o aquello no previsto. La propia ley prevé un mecanismo para eso (art. 102). Es necesario hoy desbrozar la maleza y poner en valor muchas partes del tinglado. En cuanto se pueda, hay que reconstruir el edificio sobre bases más firmes y más actuales.

Queda una constatación amarga. La ley no dio cuenta de ninguno de los dos últimos procesos sustantivos en el proceso de urbanización. Llegó tarde para decir algo sobre el loteo popular, y fue eludida para la nueva urbanización cerrada, extendida como estornudos de seudo ciudad.
Algo hay de “vaca sagrada” que ha impedido discutir todo esto en las Legislaturas, seguramente por el delicado problema de los derechos. O porque necesitamos avanzar en un cambio en las “reglas del juego” según Matus. Es decir, desarrollar nuestra cultura urbanística con todo lo que ello conlleva.
Leyendas para las imágenes
1. La expansión del loteo popular: la ley llegó tarde para regular
2. La suburbanización cerrada: la ley fue eludida.
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Se agradecen las críticas...

En el post anterior publiqué una versión preliminar de un borrador de anteproyecto de ley de ordenamiento territorial y uso del suelo para la Provincia de Entre Ríos. Es un primer intento de aproximación al tema, por lo que seguramente adolece de muchísimas falencias y déficits. Por lo tanto, bienvenidas las críticas, cuanto más destructivas mejor; las opiniones, sugerencias, y comentarios. No garantizo que incluya todos los aportes, ya que a fin de año esto será efectivamente un proyecto de ley; pero sí prometo analizarlos y tenerlos a todos en cuenta, con la mayor apertura mental posible. Desde ya muchas gracias.-

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Anteproyecto de ley provincial de ordenamiento territorial y uso del suelo

Versió preliminar n° 1
18 de Agosto de 2010

PROYECTO DE LEY
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS,
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DIRECTRICES GENERALES
Artículo 1.- La provincia, los municipios y las comunas, en el marco de sus respectivas competencias, llevarán adelante políticas de ordenamiento territorial, regulación del uso del suelo y planificación del desarrollo urbano, rural y regional. En la planificación y ejecución de estas políticas se aplicará lo previsto en esta ley, en la ley orgánica de municipios, en la ley de comunas, y en la carta orgánica municipal respectiva, en lo que correspondiere. Para todos los efectos, esta ley establece normas de orden público e interés social en pos del bien colectivo, de la mejora de la calidad de vida de los habitantes y de la capacidad del territorio para servir como soporte del desarrollo humano y el desarrollo sustentable.
Artículo 2.- Las políticas de ordenamiento territorial y de planificación urbana y regional tienen como finalidad general ordenar el pleno desarrollo de la función social de la ciudad y del territorio, mediante los siguientes principios y objetivos básicos:
1) garantizar el derecho de todos los habitantes a gozar de territorios y ciudades sustentables, comprensivo del derecho al ambiente sano, a la vivienda digna, a infraestructura de servicios públicos básicos, a equipamiento comunitario, a transporte público adecuado, a espacios públicos integradores y seguros, a espacios verdes suficientes y ámbitos adecuados para el trabajo, la comunicación, la cultura, la recreación y el deporte, en especial destinados a los sectores de menores recursos.
2) gestión democrática, a través de la participación permanente de los ciudadanos y de asociaciones representativas de los diferentes sectores de la comunidad en la formulación, ejecución, seguimiento, control, y evaluación periódica de los planes, programas y proyectos de ordenamiento territorial y planificación del desarrollo urbano y regional; y a través de la concertación de políticas y cooperación entre la provincia, los municipios, las comunas, y las instituciones que lo requieran, en los casos que correspondiera;
3) planificación permanente del desarrollo urbano y regional, de la distribución espacial de la población y de las actividades económicas en el territorio, de modo de evitar las distorsiones del crecimiento y sus potenciales efectos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población;
4) ordenamiento, control y gestión de políticas de uso del suelo, de forma de evitar:
a) la utilización inadecuada de los inmuebles urbanos y rurales;
b) la proximidad excesiva de usos incompatibles o inadecuados;
c) la subdivisión del suelo, la edificación, la intensidad de ocupación, o el uso del suelo inadecuados o excesivos y/o insuficientes en relación a la infraestructura de servicios públicos, teniendo en cuenta el carácter urbano o rural;
d) la retención especulativa de inmuebles urbanos, cuyo resultado sea la subutilización, la no utilización, o la utilización con usos inadecuados;
e) el deterioro de las áreas urbanas y rurales;
f) la contaminación ambiental;
5) integración y complementación armoniosa entre las actividades urbanas, suburbanas y rurales;
6) adopción de patrones de producción y consumo de bienes y servicios y de configuración territorial compatibles con los requisitos de la sustentabilidad económica, social y ambiental;
7) justa y equitativa distribución de las cargas y los beneficios derivados del proceso de urbanización y de las transformaciones territoriales;
8) adecuación de los instrumentos de política económica, tributaria, financiera y presupuestaria a los objetivos del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, de modo de privilegiar las inversiones generadoras de bienestar general en condiciones de mayor eficacia y eficiencia, y el disfrute de los bienes públicos por parte de los diferentes sectores sociales, en especial de aquellos más vulnerables;
9) recuperación por parte del Estado de las plusvalías o rentas extraordinarias generadas por inversiones públicas que tengan como resultado la valorización de inmuebles;
10) protección, preservación, recuperación y valorización del ambiente natural y cultural, del patrimonio histórico, artístico, urbanístico, paisajístico y arqueológico;
11) requisito de audiencia pública previa frente a todo emprendimiento o actividad con efectos potencialmente negativos sobre el ambiente natural o construído, la calidad de vida o la seguridad de la población. La participación en la audiencia pública respectiva será obligatoria para los municipios y comunas involucrados;
12) regularización dominial y urbanización de áreas ocupadas por población de bajos ingresos, mediante el establecimiento de normas especiales de urbanización, uso e intensidad de ocupación del suelo y edificación; teniendo en cuenta las necesidades y aspiraciones de los pobladores y las posibilidades de integración a la trama urbana consolidada;
13) armonización y racionalización de las normas de subdivisión, uso e intensidad de ocupación del suelo y de edificación, de modo de permitir la disminución de los costos y el aumento de la oferta de inmuebles y unidades habitacionales;
14) igualdad de condiciones para los agentes públicos y privados en la promoción y desarrollo de emprendimientos y actividades relativos al proceso de urbanización, atendiendo al interés público.
15) El ordenamiento territorial y la planificación del desarrollo urbano y regional son funciones públicas no susceptibles de transacción ni delegación, que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general. Esta facultad no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecido en las leyes. El ejercicio de las potestades públicas deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve.
Artículo 3.- Es competencia de la provincia:
1) dictar normas generales de ordenamiento territorial, regulación del uso del suelo, y planificación del desarrollo urbano, rural y regional;
2) dictar normas para la cooperación entre la Nación, provincias y países limítrofes, municipios y comunas, en la relación a las políticas objeto de la presente ley;
3) promover, planificar y ejecutar, por iniciativa propia y a través de acciones concertadas con municipios y comunas, programas de construcción y rehabilitación de viviendas, dotación de infraestructura de servicios públicos, equipamiento comunitario y mejoramiento de áreas urbanas;
4) elaborar y poner a disposición de los municipios y comunas directrices y pautas indicativas para la planificación del desarrollo urbano y la regulación de los usos del suelo;
5) elaborar, ejecutar, controlar, evaluar y revisar de manera periódica y permanente planes provinciales y regionales de ordenamiento territorial y de desarrollo sustentable;
6) elaborar y ejecutar planes específicos de ordenamiento territorial y desarrollo rural en las áreas no sujetas a ninguna jurisdicción municipal ni comunal. En estos casos se tendrá especialmente en cuenta las necesidades y demandas de la población residente en el área, así como también su armonización con las de los municipios y comunas colindantes.
Artículo 4.- Es competencia de los municipios y comunas:
1) dictar normas de ordenamiento territorial, regulación del uso del suelo, y planificación del desarrollo local, dentro de los límites de su jurisdicción;
2) elaborar, ejecutar, controlar, evaluar y revisar de manera periódica y permanente planes de ordenamiento territorial y desarrollo local sustentable;
3) participar en planes de ordenamiento territorial y desarrollo sustentable de los organismos de carácter departamental y/o regional de los que forme parte;
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS
De los instrumentos en general
Artículo 5.- A los fines de esta ley se utilizarán, entre otros, los siguientes instrumentos:
1) planes provinciales y regionales de ordenamiento territorial y desarrollo sustentable:
a) plan estratégico provincial de desarrollo sustentable, comprensivo de un plan de ordenamiento territorial;
b) planes estratégicos regionales de desarrollo sustentable, comprensivos de planes de ordenamiento territorial de la región correspondiente;
2) planes de regiones metropolitanas, de regiones transfronterizas, y de regiones departamentales conformadas por la asociación de municipios y comunas.
3) planes municipales y comunales, que deberán articularse con:
a) plan estratégico de desarrollo local; comprensivo de un plan de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
b) código de ordenamiento territorial; comprensivo de normas de edificación, subdivisión, uso, e intensidad de ocupación del suelo;
c) zonificación;
d) presupuesto plurianual;
e) presupuesto anual;
f) presupuesto participativo;
g) planes, programas y proyectos sectoriales;
h) planes de desarrollo económico y social;
i) concursos de ideas, anteproyectos y proyectos; a escala de edificios, conjuntos, áreas y sectores urbanos.
4) institutos tributarios y financieros:
a) impuesto sobre la propiedad inmobiliaria;
b) contribución por mejoras;
c) incentivos fiscales y financieros;
5) institutos jurídicos:
a) expropiación;
b) servidumbre administrativa;
c) restricciones al dominio;
d) preservación de inmuebles o de mobiliario urbano;
e) creación de unidades de conservación;
f) creación de zonas especiales de interés social;
g) subdivisión, edificación o utilización obligatorios;
h) concesión onerosa del derecho de construir y de modificaciones de uso;
i) operaciones urbanas consorciadas;
j) regularización dominial;
k) asistencia técnica y jurídica gratuita para las comunidades y sectores sociales más vulnerables;
l) consulta popular, vinculante o no vinculante.
m) audiencia pública;
6) evaluación de impacto ambiental (EIA), evaluación ambiental estratégica (EAE) y evaluación de impacto urbano (EIU);
Los instrumentos mencionados en este artículo se rigen por la legislación específica que les corresponde, observándose lo dispuesto en esta ley. Los instrumentos previstos en este artículo que impliquen erogación de recursos públicos deberán ser objeto de control social, a través de la participación de ciudadanos y de organizaciones de la sociedad civil.
De la subdivisión, edificación, utilización o cambio del suelo obligatorios
Artículo 6.- Una ordenanza específica aprobando el plan maestro podrá determinar la obligación de subdivisión, edificación, utilización o cambio de uso del suelo urbano no edificado, subutilizado, no utilizado o indebidamente utilizado, debiendo fijar las condiciones y los plazos para la implementación de la referida obligación. Se considera subutilizado o indebidamente utilizado al inmueble cuyo aprovechamiento sea inferior al mínimo o no cumpla las pautas establecidas en el plan maestro o en la legislación consecuente. El propietario será notificado por el Departamento Ejecutivo Municipal del requerimiento del cumplimiento de la obligación, debiendo quedar una constancia de dicha notificación en la dirección de catastro respectiva. La notificación será realizada a través de un funcionario del órgano competente del Departamento Ejecutivo Municipal al propietario del inmueble, o bien a través de edicto, sólo luego de intentarse por tres veces notificar personalmente de manera fehaciente.
Del impuesto inmobiliario urbano progresivo en el tiempo
Artículo 7.- En caso de incumplimiento de las condiciones y los plazos previstos en el primer párrafo del Artículo 5 de esta ley, el municipio podrá requerir de la provincia la aplicación del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria urbana progresivo en el tiempo, mediante un aumento de la alícuota por un plazo de cinco años consecutivos. El valor de la alícuota a aplicarse cada año será fijado en una ley específica, y no excederá dos veces el valor referente al año anterior, respetándose la alícuota máxima del diez por ciento. En caso de que la obligación de subdividir, edificar, utilizar o modificar el uso no esté cumplida en un plazo de 5 años, la provincia continuará cobrando el impuesto inmobiliario urbano con la alícuota máxima hasta que se cumpla la citada obligación. Queda prohibido conceder exenciones o amnistías relativas a la tributación progresiva a la que alude este artículo. Los mayores ingresos derivados del cobro del impuesto inmobiliario urbano progresivo en el tiempo que obtenga la provincia serán girados al municipio correspondiente; debiendo éste obligatoriamente destinarlos la creación de un fondo de desarrollo urbano, con la finalidad de financiar exclusivamente:
a) ejecución de programas y proyectos habitacionales de interés social, con su corrrespondiente infraestructura de servicios públicos;
b) constitución de un banco de suelo;
c) implantación de equipamientos urbanos y comunitarios;
d) creación y rehabilitación espacios públicos de esparcimiento y áreas verdes
Artículo 8.- Transcurridos cinco años de cobro del impuesto inmobiliario urbano progresivo sin que el propietario haya cumplido la obligación de subdivisión, edificación, utilización o cambio de uso, el municipio podrá solicitar a la provincia la expropiación por causa de utilidad pública, y su transferencia al dominio municipal, en los términos previstos en el inciso 18 del artículo 240 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos. El valor real de la indemnización se calculará sobre la base de las siguientes pautas:
a) reflejará el valor de la base de cálculo del impuesto inmobiliario urbano, descontando el monto incorporado en función de las obras realizadas con fondos públicos en la zona donde se localiza el inmueble que incidan en su valorización, luego de la notificación prevista en el artículo 6 de esta ley;
b) no computará expectativa de ganancias, lucros cesantres ni intereses compensatorios.
El municipio procederá al adecuado aprovechamiento del inmueble en un plazo máximo de cinco años, contado a partir de su incorporación al patrimonio público. El aprovechamiento del inmueble podrá hacerse efectivo directamente por el municipio o mediante la enajenación o concesión a terceros, observándose ineludiblemente, en estos casos, el debido procedimiento de licitación pública. Se mantendrán, para el adquirente o concesionario del inmueble las mismas obligaciones previstas en el artículo 6 de esta ley.
Artículo 9.- Los municipios podrán facultar al propietario del inmueble afectado por la obligación de subdivisión, edificación, utilización o cambio de uso a que alude el artículo 6 de esta ley, a requerimiento de éste, a formalizar un consorcio inmobiliario como forma de viabilización financiera del aprovechamiento del inmueble. Se considera consorcio inmobiliario al acuerdo para la viabilización de planes de urbanización o edificación por medio del cual el propietario transfiere su inmueble al municipio y recibe como pago luego de la realización de las obras unidades inmobiliarias debidamente urbanizadas o edificadas. El valor de las unidades inmobiliarias a ser entregadas al propietario se corresponderá con el valor del inmueble antes de la ejecución de las obras.
Del otorgamiento oneroso del derecho de construir
Artículo 10.- El plan maestro podrá establecer áreas en las cuales el derecho de construir podrá ejercerse por encima del coeficiente de aprovechamiento básico adoptado, mediante el otorgamiento de una contrapartida por parte del beneficiario. A los efectos de esta ley, el coeficiente de aprovechamiento es la relación entre el área edificable y el área del terreno. El plan maestro definirá los límites máximos a los que pueden llegar los coeficientes de aprovechamiento, considerando la proporcionalidad entre la infraestructura existente y el aumento de la densidad deseable en cada área.
Artículo 11.- El plan maestro podrá establecer áreas en las cuales se podrá permitir modificaciones de uso del suelo, mediante el otorgamiento de una contrapartida por parte del beneficiario. El plan maestro definirá los usos pasibles de ser modificados, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la proximidad de usos incompatibles, molestos o peligrosos.
Artículo 12- Una ordenanza específica establecerá las condiciones a ser observadas para el otorgamiento oneroso del derecho de construir y de las modificaciones de uso, determinado la fórmula de cálculo para el cobro de la contrapartida del beneficiario.
Artículo 13- Los recursos obtenidos con la adopción de la concesión onerosa del derecho de construir y de la modificación de uso se destinaran al fondo de desarrollo urbano y se aplicarán en las finalidades previstas en el artículo 7 de esta ley.
De las operaciones urbanas consorciadas
Artículo 14- Una ordenanza municipal específica, basada en el plan maestro, podrá delimitar el área de aplicación de las operaciones urbanas consorciadas. Se considera operación urbana consorciada al conjunto de intervenciones y medidas coordinadas por el poder público municipal, con la participación de los propietarios, pobladores, usuarios e inversores públicos y privados con el objetivo de alcanzar en una determinada área transformaciones y mejoras urbanísticas, sociales y ambientales. En las operaciones urbanas consorciadas se podrán prever, entre otras medidas:
1) la modificación de índices de subdivisión, uso e intensidad de ocupación del suelo y del subsuelo, así como modificaciones de las normas edilicias, previéndose el impacto ambiental y urbano que éstas generen ;
2) la regularización de construcciones, reformas o ampliaciones llevadas a cabo en desacuerdo con la legislación aplicable vigente;
Artículo 15- En la ordenanza específica que apruebe la operación urbana consorciada constará el plan de operación urbana cosorciada, que deberá contener, como mínimo:
1) definición del área a ser afectada;
2) programa básico de ocupación del área;
3) programa de atención económica y social para la población directamente afectada por la operación;
4) finalidades de la operación;
5) estudio previo del impacto urbano en el entorno;
6) contrapartidas a exigirse a los propietarios, pobladores, usuarios e inversores públicos y privados en función de los beneficios derivados de la operación urbana consorciada;
7) modo de control de la operación, obligatoriamente compartido con una representación de la sociedad civil.
Los recursos obtenidos por el municipio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6 de este artículo se aplicarán exclusivamente en la propia operación urbana consorciada. A partir de la aprobación de la ordenanza específica a la que alude el primer párrafo de este inciso, se consideran nulas las licencias y autorizaciones a cargo del poder público municipal otorgadas en desacuerdo con el plan de operación urbana consorciada.
Artículo 16- La ordenanza específica que apruebe la operación urbana consorciada podrá prever que el municipio emita una cantidad determinada de certificados de potencial adicional de construcción, que serán enajenados en subasta pública o utilizados directamente en el pago de las obras necesarias a la propia operación. Los certificados de potencial adicional de construcción se negociarán libremente, pudiendo no obstante convertirse en el derecho de construir únicamente en el área objeto de la operación.
De la transferencia del derecho de construir
Artículo 17- Una ordenanza municipal, basada en el plan maestro, podrá autorizar al propietario de un in mueble urbano a ejercer en otro inmueble o a enajenar mediante escritura pública el derecho de construir previsto en el plan maestro o en la legislación urbanística emanada de éste, cuando el referido inmueble sea considerado necesario a los fines de:
1) implantación de equipamientos urbanos y comunitarios;
2) preservación o protección patrimonial, cuando el inmueble sea considerado de interés histórico, ambiental, urbanístico, paisajístico, social o cultural;
3) servir a programas de regularización dominial, urbanización de áreas ocupadas por personas de bajos ingresos, y viviendas de interés social.
Se le podrá conceder la misma facultad al propietario que done al municipio su inmueble, o parte de él, para los fines previstos en este artículo. La ordenanza municipal a que se refiere el primer párrafo de este artículo establecerá las condiciones relativas a la aplicación de la transferencia del derecho de construir.
De la evaluación de impacto urbano (EIU)
Artículo 18- Una ordenanza municipal definirá los emprendimientos y actividades privados o públicos en áreas urbanas que dependerán de la elaboración de una previa evaluación del impacto urbano (EIU) para obtener las licencias o autorizaciones de construcción, ampliación o funcionamiento a cargo del poder público municipal.
Artículo 19- La evaluación de impacto urbano (EIU) se implementará de manera que sean contemplados los efectos positivos y negativos del emprendimiento o actividad en cuanto a la calidad de vida de la población que reside en el área y sus proximidades, incluyendo como mínimo el análisis de las siguientes cuestiones:
1) densidad poblacional;
2) equipamientos urbanos y comunitarios;
3) valorización inmobiliaria;
4) generación de tráfico y demanda de transporte público;
5) ventilación e iluminación;
6) calidad del paisaje urbano y patrimonio natural y cultural.
Se dará publicidad a los documentos integrantes de la evaluación de impacto urbano (EIU), los que quedarán a disposición del público para ser consultados en el órgano competente del poder público municipal.
Artículo 20.- La evaluación de impacto urbano (EIU) no reemplaza la evaluación de impacto ambiental, en los casos y modos establecidos en la legislación ambiental provincial y municipal aplicable.
CAPÍTULO III
DEL PLAN ESTRATEGICO DE DESARROLLO PROVINCIAL
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo Provincial elaborará, revisará, y remitirá a la legislatura como proyecto de ley, con una periodicidad de cinco años, el Plan Estratégico de Desarrollo Sustentable de la provincia de Entre Ríos, a los efectos de articular y compatibilizar los diferentes planes sectoriales, el plan ambiental y los planes de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y regional, bajo una estrategia integradora. El Plan Estratégico de Desarrollo Sustentable será elaborado teniendo en cuenta todos los mecanismos que aseguren una amplia participación social y tendrá como coordinador al Consejo del Plan Estratégico de Desarrollo Sustentable. El Poder Ejecutivo definirá en la reglamentación de la presente ley la modalidad de la coordinación, las convocatorias y la elaboración de los documentos respectivos.
DE LOS PLANES MAESTROS DE DESARROLLO LOCAL
Artículo 21.- La propiedad urbana cumple su función social cuando atiende a las exigencias fundamentales de ordenamiento y planificación del desarrollo sustentable plasmadas en el plan maestro, garantizando la atención de las necesidades de los ciudadanos en lo que respecta a la calidad de vida y la equidad social, respetándose las directrices establecidas en el artículo 2° de esta ley.
Artículo 22- El plan maestro, aprobado por ordenanza municipal, es el instrumento básico de la política de desarrollo urbano y ordenamiento territorial del municipio. El plan maestro es parte integrante del planeamiento municipal, debiendo el presupuesto plurianual, el presupuesto anual y el presupuesto participativo incorporar las directrices contenidas en él. El plan maestro deberá considerar al territorio del municipio como un todo. El plan maestro deberá actualizarse y evaluarse permanentemente y la ordenanza respectiva deberá ser revisada cada cinco años como mínimo. En el proceso de elaboración, implementación, actualización, control y evaluación permanente del plan maestro los departamentos ejecutivos municipales y los concejos deliberantes garantizarán:
1) la realización de audiencias públicas, debates y demás mecanismos de participación de la población y las asociaciones representativas de los diferentes sectores de la comunidad;
2) la publicidad de los documentos e informaciones producidos;
3) el acceso de cualquier interesado a los documentos e informaciones producidos
Artículo 23- El plan maestro es obligatorio para todos los municipios. En el caso de municipios con más de cincuenta mil habitantes se deberá elaborar un plan de transporte integrado, compatible con el plan maestro o incluído en el.
Artículo 24- El plan maestro deberá incluir como mínimo:
1) Síntesis explicativa de los principales problemas y caracterización de los mismos y su interrelación. Estimación de tendencias de evolución en el tiempo.
2) Definición de finalidades, objetivos generales y específicos.
3) Definición de ejes estratégicos y marcos de acuerdos políticos y sociales para avanzar en la solución de los problemas.
4) Normativa de zonificación, subdivisión, intensidad de ocupación, y uso del suelo.
5) La delimitación de las áreas urbanas en las cuales se podrá aplicar la subdivisión, utilización o cambio de uso obligatorios, tomando en consideración la existencia de infraestructura y la demanda de utilización, como lo dispone el artículo 6° de esta ley.
6) Planes sectoriales, programas y proyectos prioritarios, en el corto, mediano y largo plazo.
7) Un sistema permanente de seguimiento, evaluación y control.
CAPÍTULO IV
DELA GESTIÓN DEMOCRÁTICA
Artículo 25- Para garantizar una gestión democrática de las políticas de ordenamiento territorial y planificación del desarrollo, se deberán utilizar, entre otros, los siguientes instrumentos:
1) órganos colegiados a nivel provincial, departamental y municipal;
2) audiencias públicas y consultas populares;
3) conferencias, seminarios, y talleres participativos;
4) iniciativa popular para proyectos de ley y de ordenanza;
Artículo 26- En la esfera municipal la realización de audiencias públicas previas será condición obligatoria para la aprobación del plan maestro, del presupuesto plurianual, del presupuesto anual y del presupuesto participativo.
Artículo 27- Los organismos gestores de las asociaciones de municipios y comunas incluirán la participación obligatoria y significativa de la población y de las organizaciones representativas de los diferentes sectores de la comunidad, de manera de garantizar el control directo de sus actividades y el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos.
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